Una plaza de lo mercantil de Las Palmas de Gran Canaria ha denegado a una vecina de la Isla incursa en un proceso de concurso de acreedores la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de su deuda), al entender que, de acuerdo con la legislación vigente y los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo (las sentencias de la Sala Primera del pasado 18 de febrero) no concurren los requisitos necesarios para acceder al beneficio de segunda oportunidad mediante un plan de pagos.
La resolución, dictada por el magistrado titular de la Plaza número 2 de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, recuerda que la exoneración del pasivo insatisfecho exige que el deudor sea «deudor de buena fe» y que el tribunal realice un control de oficio sobre el cumplimiento de los presupuestos legales, incluso aunque no exista oposición de los acreedores o de la administración concursal.
En este caso, el magistrado José Ramón García Aragón subraya que esa verificación debe abarcar no solo la situación patrimonial del solicitante, sino también el origen, fecha, finalidad y evolución de las deudas, con el fin de comprobar si el endeudamiento fue diligente o, por el contrario, «negligente» o «temerario».
El auto recoge que, tras el análisis efectuado, no consta que la concursada haya sido condenada penalmente ni sancionada administrativamente en los términos previstos en la ley, ni que el concurso haya sido calificado como culpable. Sin embargo, aprecia que la solicitante no aportó una explicación suficiente sobre elementos esenciales del endeudamiento, pese a haber sido requerida para ello, como «la fecha», «la finalidad» y «el destino» de los créditos, así como otros datos necesarios para reconstruir «una hoja de ruta o mapa de las deudas».
La resolución, de las primeras en las Islas en aplicar la reciente doctrina del Supremo, considera que esa falta de información impide verificar correctamente el cumplimiento de los requisitos legales y supone un incumplimiento de los deberes de colaboración e información exigibles en este tipo de procedimientos. En consecuencia, concluye que concurre la causa de exclusión prevista en el artículo 487.1.5 y 6 del texto refundido de la Ley Concursal, por lo que procede denegar la exoneración solicitada.
El auto añade que, pese a la conformidad de la administración concursal y la ausencia de oposición de los acreedores, la concesión del beneficio no puede acordarse si no queda acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos legales.







